Derechos humanos y personas jurídicas
Rodolfo Piza | Miércoles 15 julio, 2015

Los principios de interpretación de los tratados de derechos humanos exigen rechazar interpretaciones restrictivas de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales
Derechos humanos y personas jurídicas
En estos días, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tramita una Opinión Consultiva de Panamá, sobre los derechos humanos y las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, cooperativas, fundaciones, etc.), que me parece trascendental: si las personas jurídicas no pueden reclamar y proteger los derechos de sus miembros, la violación de ciertos derechos quedaría impune; pues podría entenderse que al cerrar un medio de comunicación como tal, no se le cercena el derecho a la libertad de expresión de los que colaboran con él; que al privar a una sociedad de sus bienes, no se cercena el derecho de propiedad de sus socios (personas físicas); que las reservas indígenas no tendrían protección si están a nombre de una “asociación”; que los trabajadores tendrían derechos laborales, pero no los sindicatos, etc.
Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver Caso Cantos vs. Argentina, resolución de 7 de setiembre de 2001), las personas jurídicas, en cuanto representantes de las personas físicas que las constituyen, son también titulares (aunque solo fuera instrumentales) de los derechos humanos. La doctrina de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (puerta de entrada ante la Corte), sin embargo, ha mantenido la tesis de que las personas jurídicas no son titulares de derechos humanos (ver caso Accionistas del Banco de Lima vs. Perú, 1991).
¿Es conveniente esa limitación para la efectiva protección de los derechos humanos? No es conveniente porque: a) se contrapone con los principios de interpretación y aplicación de los Tratados de Derechos Humanos; b) se contrapone con el objeto y fin y con la protección plena de algunos derechos humanos reconocidos por la Convención, anulando o dejando desprotegidos derechos que predominantemente se reconocen, se desarrollan o se tutelan por medio o a través de personas jurídicas.
Es el caso de la libertad de asociación, de la propiedad privada, de los derechos laborales de orden colectivo, de los derechos de los pueblos indígenas en cuanto tales, y de ciertos aspectos esenciales de la libertad de expresión, del derecho a la intimidad, de la libertad religiosa, de los derechos políticos y del debido proceso.
Además, esa interpretación y aplicación restrictivas se contrapone: a) con la práctica del Tribunal Europeo de derechos humanos, y b) con la práctica constitucional de la mayoría de los países (EE.UU., Alemania, España, Costa Rica, México, Colombia, etc.).
Los principios de interpretación de los tratados de derechos humanos exigen rechazar interpretaciones restrictivas de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales. La veda de los derechos de las personas jurídicas se contrapone con el principio de progresividad de los derechos humanos.
El tema de la Consulta, en última instancia, no es el de los derechos humanos de las personas jurídicas, sino el de los derechos humanos de las personas naturales que se expresan y ejercen a través de ellas. Negarle derechos a las personas jurídicas, supone negarle la manifestación de algunos derechos a las personas de carne y hueso.
Rodolfo E. Piza Rocafort
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