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El emprendedor asalariado; Independencia de personas jurídicas versus dependencia laboral conexa

Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Miércoles 13 mayo, 2020

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Es común encontrar empresarios que no solamente son dueños y por ende accionistas de la empresa (entiéndase para este artículo, una sociedad anónima), sino que además fungen un rol activo como miembros de la Junta Directiva, y también, en ocasiones realizan funciones gerenciales y de dirección en su propio negocio.

Es decir, el caso en cuestión plantea que el socio dueño denota tener tres funciones dentro de su misma empresa, siendo estas la de accionista, la de miembro de la junta directiva y la de asalariado, caso que suele ser muy usual en empresas pequeñas e incluso de mayor tamaño, pues claramente al ser el emprendedor quien ha dado paso a la creación del negocio, con justa causa va a estar directamente interesado en la dirección operativa de su organización.

Con base en la situación anterior, a la cual podría denominarse como una triple funcionalidad del empresario, desde un punto de vista jurídico se tienen tres distintas situaciones, siendo la primera la de accionista, también entendido como el tenor de las acciones de la empresa, en más o menos cuantía, recordando que al tener el 51% de estas, automáticamente estaría facultado para tomar decisiones en las Asambleas de Socios por si mismo, pues cuenta con la mayoría necesaria.

Para esta primera función, el empresario puede recibir un pago por concepto de dividendos, el cual debe darse con sustento en un acuerdo, precisamente en una Asamblea de Socios Extraordinaria. Cabe señalar que este pago depende completamente de la decisión de los mismos socios, y está sujeto al pago de un 15% de impuesto de renta sobre el monto cancelado.

Como segunda función, el Socio en cuestión, también pudiese formar parte de la Junta Directiva, en cualquiera de sus puestos, entiéndase presidente, secretario, tesorero o incluso en algún otro.

Este nombramiento es realizado por la Asamblea de Socios, y no parece haber norma alguna que imposibilite que un socio de la empresa (Sociedad Anónima), forme parte a la vez de la Junta Directiva. El pago que el empresario-accionista puede obtener por esta función es conocido como dieta, mismo que debe estar sustentado en las sesiones de esta Junta, y sus correspondientes actas que denoten las funciones y decisiones tomadas en ellas.

Al igual que en el pago por dividendos, se encuentra sujeto a un impuesto de renta de un 15% sobre el monto cancelado, que cabe señalar, ambos son gestionados por retención en la fuente.

Hasta acá no parece haber mayor conflicto o posibles discrepancias jurídicas en cuanto a la posibilidad referente a que un socio conlleve esta calidad, y a la vez sea miembro de la Junta Directiva, claro está, siempre que se cumplan los requisitos jurídicos formales y de fondo para la generación de las Asambleas de Socios y las sesiones de Junta Directiva. Ahora bien, la posible distorsión que requiere un mayor análisis jurídico, se da en el caso hipotético en que un socio de una empresa también sea asalariado de ella, es decir, que se establezca un vínculo laboral entre la Sociedad y el Socio, quien debe entenderse como dueño de esta última, en la proporción que representen sus acciones del total del capital accionario.

Para este caso particular parecen haber dos enfoques, o bien, teorías que permiten su interpretación jurídica. La primera hace referencia a la independencia de personas y personalidades jurídicas, que establece que el Socio es una persona física independiente de la Sociedad Anónima, la cual evidentemente es una persona jurídica. Ambos con independencia en sus actos, donde el socio solamente es dueño de la proporción que confieren sus acciones. La segunda teoría hace mención a la dependencia laboral conexa, es decir, el socio al ser dueño de la empresa, es quien toma las decisiones de ella desde las más altas esferas del poder societario, entiéndase la Asamblea de Socios, por lo cual, el establecer una relación laboral del Socio para con la Sociedad, no respetaría el principio de subordinación, pues de forma indirecta, el accionista se estaría hasta cierto punto, auto-subordinando a si mismo, pues su poder de decisión se encuentra inmerso en la misma Sociedad, y en esencia, pareciera que no existiese una separación en la relación laboral.

Claramente ambas corrientes parecen contraponerse, pues la primera permite sin problema alguno, la existencia de una relación laboral entre la Sociedad y el Socio, mientras que la segunda señala que es imposible, pues se estaría ante una figura de auto-subordinación al propio ser, irrespetando hasta cierto punto los principios de independencia de personas y bilateralidad en los contratos laborales. Aunque ambas plantean puntos extremos, se torna necesario un poco más de análisis, pues sin duda es un caso que no es definido clara y expresamente por la normativa legal existente.

Es así que al analizar la primera corriente de pensamiento resalta el concepto de persona, donde puede encontrarse que en la figura detallada antes, claramente se observan dos independientes, siendo estas el Socio y por otra parte la Sociedad, donde sin bien es cierto, el primero ejerce un grado de control y de ejercicio de propiedad y dominio sobre la segunda, esa función la realiza desde su posición como accionista de la empresa, la cual debe ser considerada como independiente al posible establecimiento de una relación de trabajo, en especial al considerar que las funciones laborales, entiéndase de gerencia, aunque responden a órdenes dadas en esferas de poder societario más altas (Asamblea de Socios), son independientes del ejercicio de poder de decisión que se tiene como socio, tema que se refuerza en la idea de que los pagos recibidos por el ejercicio de ambas funciones son totalmente diferentes, pues el pago de dividendos tiene su propia tasa de renta, además de no generar, ni presumir un vínculo laboral para con la empresa, mientras que la cancelación de un salario, por si mismo establece la existencia de los tres elementos básicos de la relación laboral, prestación, contraprestación y subordinación.

Con lo cual desde este enfoque se establece la independencia de personas y personalidades jurídicas, interpretando la primera como el ser, y la segunda como el hacer, por lo cual no habría problema en que un socio, además de tener esta calidad, y ser miembro de la Junta Directiva, a la vez tenga un salario.

Sin embargo el segundo enfoque parece ser totalmente contraproducente con lo anterior, pues establece un principio de dependencia laboral conexa, es decir que el Socio no pudiese subordinarse a la Sociedad, pues esta última es contralada y es propiedad del primero, lo cual implicaría que el accionista estaría entablando una relación laboral para con una persona interpuesta, es decir, la Sociedad sería un medio únicamente, pero no podría el Socio ser empleado de ella, pues al final es él mismo quien ejerce la propiedad y dominio sobre esta.

Sin duda la teoría es bastante tajante en cuanto a la prohibición tácita del establecimiento de una relación laboral, ergo del pago de un salario de la empresa (Sociedad) para con el dueño (Socio), lo que implicaría que el emprendedor-accionista, no tiene más opciones que recibir un ingreso por dividendos y/o por concepto de pago de dietas de Junta Directiva.

Si bien es cierto ambas teorías son aceptadas, y dependen totalmente de la interpretación jurídica y laboral que se haga de ellas, lo cierto del caso es que cada ejemplo y cada situación específica debe analizarse de forma separada, pues es complejo establecer una verdad absoluta para este tipo de casos, que hasta cierto punto parecen representar un vacío legal en el ordenamiento jurídico. Para efectos del análisis de cada situación resaltan temas que deben escudriñarse con mayor esmero y diligencia, tales como la separación clara y contractual de las funciones de socio, directivo y asalariado, la existencia de un contrato laboral expreso, y un punto de vital importancia, la cantidad de acciones de las cuales el Socio es poseedor, pues esto define de forma directa, el grado de control que tiene sobre la sociedad, y por ende la injerencia final de sus decisiones.

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado e investigador

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