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Tratamiento de los Intereses Moratorios en el Contexto del IVA

Daniel Lacayo [email protected] | Miércoles 01 mayo, 2024


Daniel Lacayo


Un tema de constante consulta y debate entre los contribuyentes nacionales es el tratamiento fiscal de los intereses moratorios. La complejidad y la evolución en las interpretaciones de las disposiciones legales hacen sumamente importante que se naturalice y defina el concepto de interés moratorio para así luego poder determinar su condición de exento o gravado con el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA); para efectos ilustrativos o referencia veamos la definición de Enciclopedia Jurídica. (2020). Intereses Moratorios. (http://www.enciclopedia-juridica.com/d/intereses-moratorios/intereses-moratorios.htm ) donde se indica:

“Intereses moratorios

Llamados también intereses de demora, son los que se generan en las deudas de dinero incumplidas. Tienen como fin resarcir el daño causado por el deudor a su acreedor al retrasar culposamente el pago de la obligación. Se trata de una indemnización de mínimo, por lo cual es admisible que, probando un daño superior, como puede suceder en caso de desvalorización monetaria, se pueda exigir un resarcimiento complementario que compense del mayor daño producido.” El resaltado no corresponde al original.

Ahora, al ser este un tema que no estaba expresamente tipificado en la Ley y Reglamento de Impuesto al Valor Agregado, el Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N°44392 realizó una serie de adiciones y modificaciones al RLIVA, dentro de las cuales se adiciona al literal c) del inciso 1) del artículo 17, excluyendo los intereses moratorios de la base imponible de IVA para la prestación de servicios, indicando lo siguiente:

“Artículo 17. —Base imponible en la prestación de servicios.

1) La base imponible en la prestación de servicios se determina sobre el precio neto de venta, que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e incluye, entre otros conceptos:

(…)

c. Las penalizaciones retenidas en operaciones comerciales debido a incumplimientos por parte de quien consume el servicio, tales como las referidas a la cancelación de reservaciones el incumplimiento de compromisos de permanencia. No forma parte de la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón indemnizaciones o pago de intereses o recargos que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las prestaciones de servicios sujetas a impuesto.” El subrayado no corresponde al original.

En síntesis, los intereses generados por pagos tardíos en operaciones comerciales no están incluidos en la base imponible del IVA debido a sus características distintas respecto al marco normativo establecido. Estos intereses no constituyen una compensación por servicios sujetos al IVA, sino más bien un resarcimiento por el daño causado por el retraso culposo en el pago de una obligación por parte del deudor al acreedor.

Es esencial destacar que, aunque los contribuyentes están familiarizados con la normativa del IVA, esta sigue evolucionando constantemente, lo que subraya la importancia de buscar asesoramiento de expertos para prevenir posibles contingencias fiscales antes de enfrentar una fiscalización por parte de las autoridades tributarias.







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